En un conocidísimo discurso del almirante William McRaven para los licenciados de la Univ. de Austin, tras relatar la terrible rutina de entrenamiento de seis meses de los Navy SEALS, explicaba que lo primero que hacían los instructores cada mañana era pasar revista concienzudamente a la cama de cada soldado: que la colcha estuviera tensa, la almohada centrada en la cabecera y una manta extra doblada cuidadosamente a los pies, tareas que los candidatos debían ejecutar con perfección enfermiza y contrasta con el frío, hambre miserable y agotamiento extremo que pasaban día tras día de entrenamiento. De joven ni él entendía por qué se exigía de quienes estaban llamados a ser guerreros, que realizaran con esmero una actividad tan mundana; pero la utilidad de lo que no es sino un ejercicio más del entrenamiento, sirve de reafirmación a cada soldado y lo prepara para una sucesión de tareas. Aunque durante el día los ejercicios sobre la arena mojada, las simulaciones de ahogamientos o el frío nadando de noche entre tiburones minen la moral del pelotón, cada soldado habrá entendido que si quieres que salgan bien las cosas difíciles, hay que comenzar por hacer bien las fáciles y bajo esa filosofía aparentemente simple está construido el entrenamiento de uno de los cuerpos especiales más eficaces del mundo.
Con los años me he dado cuenta de que se recuerdan mejor las cosas malas que las buenas, especialmente si son juicios. Sería el primer trimestre de 2001 y al proponer una prueba resultó inadmitida. En realidad no recuerdo ni la prueba ni el contexto, pero sí perfectamente la escena: recurrí verbalmente en reposición haciendo alegaciones sobre la pertinencia de la prueba por esto y por aquello, que para la defensa tenía carácter esencial. A continuación mi compañera, curtida en cien batallas, alegó que había dejado de invocar el precepto infringido y su señoría resolvió en el mismo sentido, inadmitiendo la prueba sobre lo que –por inercia- hice protesta y reserva (trámite arcaico para una Ley que pretendía huir de formalismos).
El art. 452.1 LEC no manda exactamente que se invoque el precepto infringido, sino “la infracción cometida” (con igual redacción, el art. 454 bis segundo párrafo, para el recurso de revisión). Cierto que podemos pensar que esa fórmula en realidad quiere decir infracción de precepto, pero el art. 459 para el recurso de apelación es mucho más explícito al citar «normas que se consideren infringidas”.
Es decir, la regulación del recurso de apelación prevé cuando se trate de infracción de normas y garantías procesales que causen indefensión, la obligación de explicitar aquellas que se puedan considerar infringidas, mientras que los recursos de reposición y revisión no requieren de indefensión y la infracción puede ser general (por ejemplo, “se me ha privado del trámite de alegaciones”).
En materia de recursos extraordinarios, sobre infracción procesal el art. 469 se refiere con toda lógica a la vulneración de normas (no específicamente de principios generales del derecho como por ejemplo el de perpetuatio iurisdictionis que no está plasmado en ningún precepto). La regulación del recurso de casación limita como motivo único, “la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso” si bien en multitud de casos ha dado pie a pronunciamientos basados en los principios generales del derecho. Sin embargo, creo que debemos separar los recursos extraordinarios y jurisdicciones esencialmente formalistas como es la contencioso-administrativa.
En materia laboral, el art. 187 LRJS manda expresar “la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente”, con fórmula muy similar a su regulación civil. En materia de suplicación el art. 202 LRJS prevé la infracción de normas o garantías del proceso que haya producido indefensión y específicamente la infracción de normas reguladoras de la sentencia.
Delimitada la cuestión, las resoluciones objeto de los recursos de reposición y de revisión, no siempre conculcan una norma procesal o adjetiva, sino frecuentemente una sustantiva. Es doctrina constitucional consolidada que cuando la resolución afecta al derecho que se trata de tutelar, debe denunciarse aquella infracción por vía de recurso.
Por ejemplo la STC 194/1996, de 26 de noviembre recuerda al FJ 2º “este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar que la exigencia que el art. 377 VLEC impone a quien formula un recurso de reposición de citar expresamente en el escrito de interposición la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringida por la resolución recurrida, no debe exigirse de un modo rígido y formalista, que desconozca la finalidad que se persigue con este requisito, por lo que cuando a través del recurso de reposición lo que se impugne no sea el incumplimiento de una norma de carácter procesal sino la infracción de un precepto sustantivo, que tenga relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabe exigir al recurrente que cite expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión en estos casos del recurso de reposición con apoyo en el art. 377 VLEC, resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995)”.
Un año más tarde y con exactamente la misma redacción, la STC 226/1997 de 15 de diciembre reiteraba aquella doctrina y más recientemente las SSTC 108/2002 de 6/5/02 y 122/2002, ambas de la misma fecha.
Entre las más recientes y definitivas, cabe citar la STC 217/2009, de 14/12/09, que la FJ 4º dice rotundamente: “por lo que se refiere a las inadmisiones fundadas en el incumplimiento de la exigencia que imponía el derogado art. 377 VLEC en la formulación de un recurso de reposición relativo a la cita expresa de la disposición de la Ley de enjuiciamiento civil infringida por la resolución recurrida, este Tribunal tuvo ocasión de declarar reiteradamente que no debía exigirse dicho requisito de un modo rígido y formalista, que desconociera la finalidad perseguida con él, por lo que, cuando a través del recurso de reposición lo que se impugnaba no era el incumplimiento de una norma de carácter procesal, sino la infracción de un precepto sustantivo que tuviera relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabía exigir al recurrente que citase expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; pues afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundaba exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existía obligación alguna de citar normas procesales que no habían sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión del recurso de reposición en estos casos con apoyo en el art. 377 LEC 1881 resultaba contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos de cumplirse los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales (SSTC 69/1987, de 22 de mayo; 113/1988, de 9 de junio; 162/1990, de 22 de octubre; 213/1993, de 28 de junio; 172/1995, de 21 de diciembre; 194/1996, de 26 noviembre; 213/1999, de 29 de noviembre; 225/1999, de 13 de diciembre; 100/1999, de 31 de mayo; 205/2000, de 24 de julio; 233/2001, de 10 de diciembre; y 62/2002, de 11 de marzo, entre otras). Desde tal premisa, con mayor motivo ha de ser antiformalista la interpretación que se realice del art. 452 LEC 2000, en la medida en que este precepto sólo exige expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido y, en consecuencia, eliminó la exigencia de la cita expresa del precepto presuntamente infringido que establecía el derogado art. 377 LEC 1881. 5. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que la resolución judicial impugnada por la que se acuerda no tramitar el recurso de reposición ha de considerarse contraria al art. 24.1 CE, pues la demandante de amparo fundó su recurso de reposición en la vulneración del derecho del menor a su integridad física y moral, que sólo podría encontrar cabida en el art. 15 CE y, por toda respuesta, el órgano judicial adoptó la providencia (…), que inadmitía el recurso con el fundamento de no expresar la infracción en que incurría la resolución judicial impugnada. Sin embargo, al no tener como objeto el recurso de reposición denunciar la vulneración de ningún precepto concreto de la Ley de enjuiciamiento civil, no podía exigirse a la recurrente el cumplimiento de dicho requisito y debe considerarse que la resolución impugnada ha efectuado una interpretación irrazonable, por desproporcionada, de los requisitos formales del art. 452 LEC y resulta lesiva del art. 24.1 CE”.
Para concluir, hay que recordar que distinta de la invocación de vulneración de derechos sustantivos -que pueden estar o no regulados- está la posible vulneración de derechos fundamentales. Más allá que la parca denuncia del art. 24.2 CE (que carece por sí misma de consecuencias procesales), las Sentencias del Tribunal Constitucional generadoras de doctrina pueden ser invocadas igualmente conforme a los arts. 5.1, 40.2 y 7.2 LOPJ y STC 101/1983 de 18 de noviembre.