El art. 149 de la LCSP regula la figura de la oferta anormalmente baja (antes llamada oferta temeraria), que en suma es aquella que puede generar dudas sobre la viabilidad del contrato y lleva a descartar al licitador. Es por tanto un procedimiento dirigido a proteger los intereses de la Administración más que la competencia entre licitadores.
Los criterios de valoración de ofertas anormalmente bajas deben quedar descritos en el pliego (normalmente en el PCAP) antes de la constitución de la mesa, ya que si no está establecido al cierre del concurso, cualquier decisión de la mesa en este sentido podría ser tildada de arbitraria.
Los valores de referencia vienen establecidos en el art. 85 del RGCAP y consideran anormalmente baja una oferta cuando concurra un único licitador y la rebaja sobrepase el 25% del anuncio. Proporcionalmente, si concurren dos licitadores, el límite sería de un 20% respecto d ela otra oferta y si concurren 3, aquellas ofertas que se aparten más de un 10% de la media aritmética entre las ofertas presentadas. El algunos casos se excluye del cálculo de la media aritmética a la oferta más alta si se aparta más de un 10%, dando en su lugar a una media ponderada a partir del resto de ofertas.
En aquellos casos en que una oferta pueda ser calificada de anormalmente baja, se concede al licitador la oportunidad de justificarla (desde el punto de vista de la viabilidad del servicio a ese precio), por ejemplo por una innovación tecnológica, o una posible ayuda o subvención, mediante un plazo breve de alegaciones. Se deberán rechazar los motivos de rebaja que puedan suponer vulneración de derechos laborales o normativa ambiental (que se rebaje el precio, por incumplir obligaciones en estas materias).
Ahora bien, no ya sólo a nivel industrial sino en servicios administrativos los costes pueden ser muy diferentes según el nivel de tecnificación del servicio. Basta pensar en las diferencias entre hacer un trabajo de manera analógica o sin interconexión de los empleados a un licitador que de verdad haya apostado por las nuevas tecnologías y menos trabajadores (suponiendo que este sea el mayor coste) puedan realizar el mismo trabajo.
Cito un caso que tramitamos, de una empresa que ofertaba un trabajo para el que se requería mecanizado mediante tornos y fresas; pero en su lugar, disponía de un robot de mecanizado de cinco ejes. Ver aquel aparato funcionando era ciertamente una experiencia hipnótica. El robot en realidad era un brazo que cogía la pieza de una caja a su izquierda, rotaba la “muñeca” y la enfrentaba al torno. A veces paraba y cambiaba el útil, daba un nuevo giro y seguía mecanizando. Todo duraba apenas treinta segundos y luego delicadamente depositaba la pieza acabada en otra caja a la derecha. El personal se limitaba a rellenar una caja y a vaciar otra y a barrer los restos de virutas. Y eso se podía hacer en tres turnos, porque el robot no necesitaba luz para trabajar. La reducción de costes tenía que ser enorme frente a un taller de mecanizado tradicional. Realizadas las correspondientes aclaraciones técnicas en el trámite previsto en el art. 176.1 LCSP la mesa aceptó la reducción de precio, porque el anuncio no había tenido en cuenta la existencia de esa tecnología.
El TACRC en su Resolución 14/2019 recuerda “Una solicitud de aclaración en este trámite es posible (…) el requerimiento debe formularse con claridad, lo que implica la posibilidad de solicitar aclaraciones por deficiencia del requerimiento, además de la posibilidad general de solicitar aclaraciones que se prevé en distintas normas, como subsanación y mejoras de solicitudes de iniciación de procedimientos (artículo 68 de la Ley 39/2015, o el artículo 176 de la LCSP”.
Llegado el caso, tendremos que justificar que el precio de la oferta ha sido calculado efectivamente en función de la nueva tecnología que reduce los costes de ejecución, mediante la aportación de justificantes o informes que los fabricantes proporcionan gustosos y que ello no se ha hecho para concurrir deslealmente al concurso, en perjuicio de los licitadores honestos y poniendo en riesgo el interés público en la ejecución del contrato.