El ejercicio 2021 la AEAT retuvo 500 millones de Euros correspondientes a 350.000 contribuyentes. Está previsto que las devoluciones se produzcan en los seis meses siguientes al final de la campaña de IRPF. Puede que la devolución se demore por un defecto en la declaración correspondiente pero también es posible que la AEAT actúe a petición de otra administración para retener cualquier deuda de naturaleza tributaria. ¿Cómo defendernos ante esta situación?
Como siempre, hay que comenzar recordando que el Derecho administrativo está relacionado con el nacimiento de los Estados modernos y sirve para controlar al gobernante y, por extensión, a la Administración, cuya actuación se produce bajo el imperio de la Ley. Es decir, el Derecho administrativo es en realidad una herramienta para proteger al ciudadano frente al despotismo.
Es por eso que la actuación de las Administraciones en los Estados modernos, debe responder a presupuestos -incluso formales- para la validez de los actos que emanan, incluido el embargo de una devolución tributaria.
Así, cuando recibimos la notificación de que la AEAT ha retenido parte o toda la devolución que nos correspondía, debe adjuntar una notificación de embargo y posteriormente, una carta de pago, de que el importe ha sido destinado al pago de una deuda. Con ello normalmente encontramos una referencia del tipo “2020KRC33197030H”, que nos es ininteligible.
No obstante, el art. 170.1 LGT manda que cada actuación de embargo se documente en una diligencia que se notifique a la interesada (incluido el cónyuge en el caso de ser bienes gananciales). En esa documentación es importante que la Administración haga constar el concepto de la deuda satisfecha, que identifique el crédito. Y una referencia numérica es insuficiente por dos razones: primera porque el contribuyente no puede conocer el crédito de procedencia y, lo que es más importante, porque el pago de la deuda por esta vía carece de carácter liberatorio al no poder acreditar el recurrente frente a un tercero el destino del embargo.
Dicho lo anterior, una vez se produce el embargo, si la posterior carta de pago de la Administración originaria no llega o llega de la AEAT con insuficiente identificación, es procedente pedir que se notifique la preceptiva diligencia de embargo y carta de pago conforme al art. 170.3.b) LGT, en su caso alegando infracción de los arts. 99 LGT y 53.1.a LPAC, agotar la vía administrativa (incluyendo TEAR) y formalizar demanda. La reclamación no debe olvidar pedir los intereses del art. 31.2 LGT
Con claridad taxativa, el art. 70.2.b del Reglamento General de Recaudación establece que la providencia de apremio deberá contener “el concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde”. Pero incluso si no fuera así es palmario que quien paga tiene todo el derecho a recibir del acreedor un justificante, cualquiera admisible en derecho, que permita tener por extinguida la obligación.
La STS de 03/12/12, en su FJ 3ºdice: “Como hemos afirmado en reiteradas ocasiones [por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 y 4163/09 , FJ 3º, en ambos casos)], recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» (sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución (sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º)”.
Dice el art. 31 CE el sistema tributario nunca tendrá carácter confiscatorio. Ha de entenderse que concurre confiscación cuando la privación de bienes y derechos del contribuyente carece del detalle elemental que impida que los créditos le puedan ser requeridos una segunda vez. La falta de entrega de carta de pago priva a la contribuyente de la más básica capacidad de probar el pago, quedando a merced de lo que cualquier administración supuestamente quiera oficiar a la AEAT. También ha de presumirse confiscatorio un acto cuando su ejecución carece de norma de soporte – lo que implica que la administración está actuando ultra vires. Los embargos que diligencia la AEAT a cuenta de otras administraciones con frecuencia carecen de norma específica de delegación, limitándose a tramitar lo que marcan las instrucciones técnicas, de las que es doctrina que no son cuerpo normativo –y por tanto, reglamentos- por carecer de generalidad al sólo ir destinadas a los funcionarios. En todo caso, la administración no ha identificado ninguna instrucción ni norma que ampare el procedimiento llevado a cabo y las notificaciones dejadas de practicar, que manda la legislación.
Esta base ha permitido a SOGA Y TIZÓN obtener sentencias estimatorias. Una de las más recientes, recordaba que conforme al art. 105 de la LGT, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo y “Efectivamente, conforme al art. 73 de la LGT, sobre compensación de oficio: 1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. … 3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción”.